Art. Disposición transitoria única
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 12 mar 2011
1. Los planes de protección civil elaborados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se adecuarán a lo establecido en esta ley en los plazos de los procesos de revisión contemplados en los mismos planes. 2. Los titulares de actividades, centros, establecimientos, dependencias o instalaciones comprendidos en el catálogo de establecimientos y actividades de riesgo, o apartado afín comprendido en la normativa de desarrollo de la autoprotección, que tuvieran concedida la correspondiente licencia de apertura o permiso de funcionamiento, deberán presentar ante la Administración competente el plan de autoprotección correspondiente en el plazo máximo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente ley. La implantación de los planes a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo de tres meses a partir de su aprobación o en el plazo que expresamente se le señale.
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