Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional primera
76 / 81En vigor desde 12 mar 2011
1. Los municipios de más de veinte mil habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento podrán solicitar del Gobierno de La Rioja la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando resulta imposible o de muy difícil cumplimiento dicha obligación.
2. Además de la dispensa a que se refiere el apartado anterior, estos municipios pueden utilizar, para la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento, otras fórmulas de colaboración y cooperación previstas por la legislación vigente.
3. El órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma que tenga atribuida la competencia en materia de protección civil garantizará la organización de la prestación del servicio de extinción de incendios y salvamento en aquellos municipios en los que, de acuerdo con la legislación de régimen local, no resulte obligada su prestación o gocen de la correspondiente dispensa.
4. En el supuesto de que un municipio de más de veinte mil habitantes no preste el servicio de extinción de incendios y salvamento, no cuente con la dispensa del apartado 1 y no se acoja a ninguna de las fórmulas previstas en el apartado 2 de esta disposición adicional, corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma, a través del Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento, prestar subsidiariamente dicho servicio en el municipio. En tal caso, será el Gobierno de La Rioja el que, previa audiencia del Ayuntamiento afectado, determine la aportación económica municipal destinada a la financiación del coste del servicio.
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Proeli/es-ri/l/2011/02/07/1#disposicion-adicional-primera