Título TÍTULO III
Art. 55
55 / 81En vigor desde 12 mar 2011
1. Se denominan voluntarios de protección civil aquellas personas que, libre y desinteresadamente, participan de manera organizada, conformes a su reglamento y normativa de aplicación en las materias de esta ley. Su actividad se orienta principalmente a la prevención en actividades públicas y a la colaboración con otros servicios operativos en la protección y socorro de personas, bienes y medio ambiente en situaciones de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad.
2. Los municipios y la Administración de la Comunidad Autónoma participarán en el desarrollo, mantenimiento y operatividad de las agrupaciones de voluntarios de protección civil homologadas mediante el encuadre operativo, la coordinación, el suministro y mantenimiento de sedes y equipos, las transmisiones, el aseguramiento, la formación, el reconocimiento de las actividades, la promoción profesional del voluntario y otras acciones que puedan considerarse necesarias.
3. Las entidades de voluntariado de protección civil se atendrán a lo dispuesto en normativa específica y su registro se realizará por el órgano competente de protección civil de la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es-ri/l/2011/02/07/1#art-55