Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 6 mar 2011
Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 16. La inscripción de la aeronave en el Registro de matrícula determina su nacionalidad. Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 18. Son inscribibles en el Registro de Matrícula de Aeronaves del Estado español: 1.º Las pertenecientes a personas físicas o jurídicas que disfruten de la nacionalidad española o de alguno de los países miembros del Espacio Económico Europeo. 2.º A instancia del arrendatario, las aeronaves arrendadas a quienes posean la nacionalidad española o de algún país miembro del Espacio Económico Europeo. 3.º Las aeronaves de uso privado pertenecientes o arrendadas a personas físicas o jurídicas de terceros Estados que tengan, respectivamente, su residencia habitual o un establecimiento permanente en España.» Tres. Se modifica el artículo 19, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 19. La aeronave matriculada en España dejará de ser española si legalmente se enajenara a persona que no disfrute de la nacionalidad española o de algún país miembro del Espacio Económico Europeo, o no tenga su residencia habitual o un establecimiento permanente en territorio español, o la aeronave fuera matriculada válidamente en país extranjero. En estos supuestos, se cancelará la matrícula de la aeronave en el Registro de Matrícula de Aeronaves del Estado español.» Cuatro. Se modifica el artículo 20 al que se adiciona un apartado 4.º, pasando a renumerarse el actual apartado 4.º como 5.º, del siguiente tenor: «4.º Cuando lleve pasajeros o carga, lista de los nombres de los pasajeros y lugares de embarque y puntos de destino y manifiesto y declaración de carga.» Cinco. Se modifica el artículo 22, que queda redactado del siguiente modo: «Artículo 22. El cuaderno de la aeronave, la cartilla de motores y la de hélices, en su caso, se mantendrán al día en lugar seguro y a disposición de las Autoridades que puedan requerirlos. En caso de que la información contenida en estos documentos quede registrada en otra documentación obligatoria, no será necesario que se disponga de ellos.» Seis. Se da una nueva redacción al artículo 97, que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 97. El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso, independientemente del número de bultos, y volumen que fijen los Reglamentos. El exceso será objeto de estipulación especial. No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave.»
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