Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 5 may 2011
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.º del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de la Comunidad Autónoma de Cantabria. PREÁMBULO La mediación se define como una forma de resolución extrajudicial de conflictos entre personas, caracterizada por la intervención de una tercera persona, neutral e imparcial respecto de las partes en conflicto, que las auxilia en la búsqueda de una solución satisfactoria para ellas, constituyendo una manifestación de los denominados mecanismos no judiciales de solución de controversias. Esta institución es conocida y aplicada desde hace décadas en los países de tradición anglosajona, siendo más reciente su introducción en los Estados continentales y en los de la Unión Europea. Así, en 1986, se dicta la primera Recomendación del Consejo de Ministros Europeo a los Estados miembros respecto a medidas para prevenir y reducir la carga de trabajo excesiva de los tribunales, en la que se establecía, entre otras cosas, el objetivo de promover la solución amistosa de los conflictos. En esta línea y a día de hoy, la Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, señala claramente que «el principio de acceso a la justicia es fundamental y con vistas a facilitar y mejorar el acceso a la justicia, el Consejo Europeo, en su reunión de Tampere de 15 y 16 de octubre de 1999, instó a los Estados miembros a que instauraran procedimientos alternativos de carácter extrajudicial». Y si bien en el año 2000 el Consejo adoptó unas Conclusiones sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles, ámbito al que también se redujo el Libro Verde sobre modalidades alternativas de solución de conflictos en el ámbito del derecho civil y mercantil presentado por la Comisión en abril de 2002, la Directiva de 2008 citada insiste en que «el objetivo de asegurar un mejor acceso a la justicia, como parte de la política de la Unión Europea encaminada a establecer un espacio de libertad, seguridad y justicia, debe abarcar el acceso a métodos tanto judiciales como extrajudiciales de resolución de litigios. La presente Directiva debe contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, en particular en lo referente a la disponibilidad de servicios de mediación», sin circunscribir su ámbito. El Estado Español, sensible a esa realidad social y normativa, ya en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, prevé, en su artículo 414, dentro de la regulación del procedimiento ordinario, que la audiencia previa al juicio se lleve a efecto «para intentar un acuerdo o transacción de las partes que ponga fin al proceso» y en el 770, dentro de los procesos de separación y divorcio, que «las partes de común acuerdo podrán solicitar la suspensión del proceso (…) para someterse a mediación». En esta misma línea, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, en un ámbito tan poco propicio al principio dispositivo de las partes, la institución de la conformidad, no sólo al inicio del juicio oral –artículo 787 de la Ley–, sino incluso durante la instrucción en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos –artículo 800 del mismo texto legal–, afectando el posible acuerdo no sólo a cuestiones civiles accesorias al delito sino también a la propia pena a imponer al condenado. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tampoco es ajena a esta posibilidad de finalización convencional del procedimiento y así, su artículo 88, bajo la rúbrica «terminación convencional» dispone que «las Administraciones Públicas podrán celebrar acuerdos, pactos, convenios o contratos con personas tanto de derecho público como privado, siempre que no sean contrarios al Ordenamiento Jurídico ni versen sobre materias no susceptibles de transacción y tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendado, con el alcance, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos tener la consideración de finalizadores de los procedimientos administrativos o insertarse en los mismos con carácter previo, vinculante o no, a la resolución que les ponga fin». El Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, también prevé esa posibilidad de finalización convencional del procedimiento cuando el artículo 84, dentro de la regulación del Procedimiento Ordinario, establece, como primera misión del acto de conciliación la de intentar la conciliación entre las partes, advirtiéndolas de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles y sin prejuzgar el contenido de la sentencia, añadiendo que dicho acuerdo se llevará a cabo por los trámites de ejecución de las sentencias. Y, aunque estemos ante una institución diferente, el artículo 63 del mismo cuerpo legal establece, como requisito previo para la tramitación del proceso, un intento de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma estas funciones con las excepciones que señala el artículo 64. Y todo ello sin perjuicio de la mediación desarrollada especialmente en el ámbito laboral por el Órgano de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Cantabria (ORECLA). Esta legislación estatal y el propio anteproyecto de Ley de Mediación elaborado por el Estado de modo específico para este ámbito y actualmente en tramitación da pie al juego de esta institución y así, ha habido Comunidades Autónomas como las del Principado de Asturias, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Madrid, País Vasco, Comunidad Valenciana, Galicia, Islas Baleares o Canarias que, desde un punto de vista familiar, han contemplado esta institución, al margen de la Comunidad Autónoma de Cataluña que, en una versión más integral, exceden del ámbito de la mediación familiar para dar cabida a la mediación en el ámbito del derecho privado en su conjunto. La presente Ley, en línea con esta última, pero tratando de superarla y dar un ámbito absolutamente integral a esta institución, al estar inspirada fundamentalmente en el deseo de fomentar la cultura del arreglo amistoso y de evitar el número de asuntos que llegan a los órganos judiciales de nuestra Comunidad Autónoma, se enmarca en la competencia autonómica plasmada en el artículo 25.5 del Estatuto de Autonomía para Cantabria. Y se enmarca en lo relativo al desarrollo legislativo en materia de ejercicio de profesiones tituladas como será la de mediador regulada por la presente Ley, sin poder incidir ni en materias procesales ni en cuestiones de Derecho Civil, reservadas ambas en el artículo 149 de la Constitución Española, al Estado. Además y en lo que afecte a la mediación en el ámbito familiar, se dicta la presente Ley al amparo del artículo 24.22 y 23 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que atribuyen competencia a nuestra Comunidad Autónoma, respectivamente, en materia de «asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario incluida la política juvenil, para las personas mayores y de promoción de la igualdad de la mujer» y de «protección y tutela de menores», en aplicación de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Española, que dispone que «1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil». Y, finalmente, la presente Ley tiene su encaje en la competencia que reconoce a la Comunidad Autónoma el artículo 24.32 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, sobre «procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia». Y todo ello sin perjuicio de otros sistemas de mediación que ya se vienen desarrollando por otras instituciones en nuestra Comunidad Autónoma como la realizada en conflictos intergeneracionales o entre familias de menores en casos de tutela, por los Equipos de Evaluación e Intervención dependientes de la Consejería de Empleo y Bienestar Social. La Ley se articula en un título preliminar, cuatro títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria y dos disposiciones finales. El título preliminar se encarga de definir el objeto de la mediación destacando esa visión general y omnicomprensiva de la misma, al amparo de lo que permiten tanto la legislación procesal antes relacionada, como la civil y la administrativa dictadas por el Estado en el ejercicio de su competencia y aplicable en nuestra Comunidad Autónoma. Contempla, igualmente, los principios que han de informar el procedimiento de mediación, tributarios de la Directiva Europea antes citada e, inspirándose en un principio de intervención de todos, reconoce la posibilidad de actuación concurrente tanto de la Comunidad Autónoma como de las entidades locales y de la denominada Administración corporativa representada por los colegios profesionales, así como de las organizaciones y entidades sociales reconocidas como Centros Sociales de Mediación Familiar de Cantabria, registradas y autorizadas a tal fin. El título I se refiere a las partes de la mediación, reconociendo tal condición a todos aquellos que tengan la disponibilidad sobre el objeto del procedimiento y estableciendo sus derechos y sus deberes. El título II se centra en la regulación de las personas mediadoras, condición que se atribuye con un criterio amplio, si bien condicionada a su inscripción en el Registro de Personas Mediadoras y que pueden ostentar, también, los grupos de personas. El título III contempla el procedimiento de mediación, basado en un criterio antiformalista, pero fijando un plazo máximo de duración que se estima como suficiente para revelar las posibilidades de éxito de la institución en el caso concreto. El título IV regula la responsabilidad de los mediadores y de las personas que acuden al procedimiento de mediación por vulneración de los deberes que les incumben. Por último, la disposición transitoria atiende a la necesidad sentida de reconocer la capacidad de aquellas personas que, con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, hubieran venido realizando actuaciones de mediación, previendo la posibilidad de que se les reconozca la condición de mediadores en circunstancias especiales que se determinarán reglamentariamente. Basado en todo ello, el Consejero de Presidencia y Justicia ha elevado al Consejo de Gobierno de Cantabria el correspondiente anteproyecto de Ley con los informes emitidos por el Consejo General del Poder Judicial, Colegio de Psicólogos de Cantabria, Colegio de Notarios de Cantabria, Colegio de Graduados Sociales de Cantabria, Consejo Económico y Social de Cantabria, Colegio de Abogados de Cantabria, Asociación «Consuelo Bergés», Asociación «Mediare» y las Secretarías Generales de las Consejerías del Gobierno de Cantabria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cb/l/2011/03/28/1#preambulo-pr