Art. 35
Título TÍTULO III

Art. 35

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En vigor desde 5 may 2011
1. Quedando siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que las situaciones objeto de mediación conlleven un proceso judicial, podrá convenirse por las partes la mediación antes de su iniciación, en el curso del mismo, o una vez concluido. 2. Si las partes acuden al procedimiento de mediación una vez iniciado un proceso judicial, terminado el procedimiento de mediación, corresponderá a las partes, en los términos previstos en la legislación estatal, comunicar al juzgado el resultado del mismo.
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