Título TÍTULO PRELIMINAR›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
2 / 59En vigor desde 28 abr 2017
1. A los efectos de esta ley, se entiende por mediación aquel procedimiento de solución de controversias, cualquiera que sea su denominación, en el que dos o más partes intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo con la intervención de un mediador.
2. La mediación pretende evitar la provocación de un pleito, poner término al que haya comenzado o reducir sus consecuencias.
3. Cuando la mediación se produzca durante el desarrollo de un proceso judicial, tendrá en él el efecto que determine la legislación estatal.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 4/2017, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2017-5196
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Proeli/es-cb/l/2011/03/28/1#art-2