Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 1 mar 2011
1. Los estatutos de los entes preexistentes se tienen que adaptar en el plazo de seis meses a las prescripciones de esta ley y al resto de disposiciones que sean aplicables a las fundaciones públicas sanitarias. 2. Mientras no se adapten los estatutos de las nuevas fundaciones, continúan vigentes los estatutos de los entes preexistentes en todo aquello que no se oponga a las prescripciones de esta ley. 3. Una vez completada toda la adaptación de las entidades transformadas al régimen jurídico de las fundaciones públicas sanitarias, se tiene que instar la cancelación de los asientos en el Registro de Fundaciones de las Illes Balears.
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