Art. 2
2 / 7En vigor desde 1 mar 2011
1. Las fundaciones públicas sanitarias del sector público de las Illes Balears se rigen por sus estatutos, que deben respetar las prescripciones de esta ley y las disposiciones autonómicas que la desarrollan. Supletoriamente son de aplicación las disposiciones sobre las entidades públicas empresariales de conformidad con lo que se establece en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Las fundaciones públicas sanitarias se pueden crear para la gestión y la administración de centros, servicios y establecimientos de protección de la salud, de investigación sanitaria, desarrollo tecnológico o innovación en el campo sanitario, gestión de la donación de sangre y tejidos y gestión de la asistencia sanitaria o sociosanitaria.
3. La constitución, modificación, extinción, fusión, absorción, escisión o transformación de las fundaciones públicas sanitarias así como sus estatutos tienen que ser aprobados mediante acuerdo de Consejo de Gobierno a propuesta del consejero competente en materia de sanidad.
4. Los estatutos de las fundaciones públicas sanitarias se tienen que publicar en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears». En todo caso, los estatutos tienen que establecer la estructura orgánica y el régimen de funcionamiento de las fundaciones, así como la definición de los objetivos que tenga que conseguir la entidad y los recursos humanos, financieros y materiales necesarios.
5. El régimen de contratación tiene que respetar, en todo caso, las previsiones contenidas en la legislación de contratos del sector público para las entidades públicas empresariales.
6. El personal al servicio de las fundaciones públicas sanitarias será el personal estatutario del Servicio de Salud de las Illes Balears que éste último ente público les adscriba. Si así lo prevén sus estatutos y cuando lo autorice el órgano de gobierno de la entidad, puede incorporarse a las fundaciones públicas sanitarias personal laboral.
7. El personal directivo de las fundaciones se tiene que regir por las previsiones contenidas en la Ley del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la Ley de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
8. Las fundaciones públicas sanitarias pueden disponer de su propio patrimonio y tener bienes adscritos o cedidos por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o sus organismos autónomos.
9. Los bienes muebles e inmuebles que sean cedidos o adscritos serán objeto de administración ordinaria por los órganos de gobierno de las fundaciones, en los términos establecidos por la legislación vigente. Sin embargo y cuando se trate de los inmuebles a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 5/2003, de 2 de abril, de salud de las Illes Balears, las obras de mejora, reparación, conservación y mantenimiento estarán a cargo del Servicio de Salud de las Illes Balears cuando su importe supere la cantidad de un millón de euros.
10. En materia financiera, presupuestaria, contable y de control, las fundaciones públicas sanitarias se tienen que regir por aquello que se prevé para las entidades públicas empresariales en la Ley del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
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Proeli/es-ib/l/2011/02/24/1#art-2