Art. 50
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 50

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En vigor desde 24 abr 2011
Las medidas de los artículos precedentes deberán ser proporcionales a la intensidad del riesgo o al daño que se pretenda evitar y, en su caso, durar el tiempo estrictamente necesario para la realización de los oportunos controles y verificaciones en los centros cualificados para ello, o el que los interesados inviertan en la subsanación del problema o completa eliminación del riesgo, lo que habrá de ser convenientemente verificado por la autoridad que ordenó la medida.
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eli/es-vc/l/2011/03/22/1#art-50