Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO XI

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 1 feb 2011
Las labores del tabaco que hayan sido fabricadas o importadas y que se encuentren en el interior de las fábricas o depósitos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, estarán sujetas al impuesto en el momento de producirse el devengo de acuerdo con lo establecido en esta ley, y la obligación tributaria se exigirá a los tipos de gravamen vigentes en el momento del devengo.
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