Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 10
10 / 31En vigor desde 1 ene 2015
1. Los sujetos pasivos deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los adquirentes de las labores de tabaco, quedando estos obligados a soportarlas.
La repercusión se efectuará mediante factura, y en ella se hará constar, separadamente del importe de las labores de tabaco, la cuantía de las cuotas repercutidas por el impuesto, consignando el tipo de gravamen aplicado.
2. Cuando la fabricación, la transformación o el almacenamiento en régimen suspensivo se realicen por cuenta ajena, el titular de la fábrica o el titular del depósito del impuesto deberá repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre aquel para el que realiza la operación.
3. No procederá la repercusión de las cuotas del impuesto que sean consecuencia de un procedimiento de verificación de datos, comprobación limitada o de inspección tributaria.
4. Las controversias que puedan producirse con respecto a la repercusión del impuesto se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa ante los órganos correspondientes de la Comunidad Autónoma de Canarias.
5. Los sujetos pasivos del impuesto que hayan efectuado el ingreso de las correspondientes cuotas tributarias gozarán de los mismos derechos y garantías que a la Hacienda Pública reconocen los artículos 77 y 79 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, frente a los obligados a soportar la repercusión de dichas cuotas tributarias y por el importe de estas integrado en los créditos vencidos y no satisfechos por tales obligados.
Se modifica por el .3 de la Ley 9/2014, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11996
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/2011/01/21/1#art-10