Art. 12
Título TÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 20 mar 2010
1. La Administración de la Junta de Andalucía elaborará el correspondiente Plan Andaluz de Vivienda y Suelo, que será el instrumento encargado de concretar las políticas de vivienda y suelo de la Comunidad Autónoma, establecidas en esta Ley, para el período de vigencia al que se refiera. 2. El Plan Andaluz de Vivienda y Suelo tendrá los siguientes contenidos mínimos: a) Un análisis y evolución del sector de la vivienda en Andalucía, con expresión de los resultados habidos en los planes precedentes. b) Los objetivos y prioridades en materia de vivienda protegida y suelo, así como su distribución territorial. c) La definición de las distintas actuaciones públicas en materia de vivienda, suelo y rehabilitación. d) La previsión de financiación y modalidades de ayudas autonómicas que correspondan, así como la gestión de las ayudas estatales. e) Las condiciones de acceso a las actuaciones protegidas en materia de vivienda, suelo y rehabilitación que se recogen en el Plan. f) Las medidas complementarias que resulten necesarias para alcanzar los objetivos contemplados en el Plan. g) Las medidas para el seguimiento y aplicación del Plan. 3. El Plan será elaborado por la Consejería competente en materia de vivienda y aprobado por el Consejo de Gobierno. En el procedimiento de elaboración será oída la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación. 4. El Plan deberá ser revisado, al menos, cada cinco años, sin perjuicio de su posible prórroga.
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eli/es-an/l/2010/03/08/1#art-12