Art. 24
Capítulo TÍTULO IV

Art. 24

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En vigor desde 8 mar 2009
1. A la petición del dictamen deberá acompañarse el expediente administrativo completo correspondiente a la cuestión planteada, pudiendo solicitar el Consejo, por conducto de su Presidente, que se complete la documentación con cuantos antecedentes, informes y pruebas considere necesarios, interrumpiéndose en este caso el plazo hasta que sea atendida la solicitud. 2. Por medio del órgano consultante o directamente por el Consejo Consultivo, se podrá recabar el parecer de órganos, entidades o personas con notoria competencia técnica en la materia relacionada con el asunto sometido a consulta, así como acordar la audiencia de las personas que tuvieren interés directo y legítimo en el mismo, si así lo solicitaran.
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