Art. 10
Capítulo TÍTULO II

Art. 10

10 / 33
En vigor desde 8 mar 2009
1. En los supuestos en que el Presidente o algún miembro pueda tener interés directo o indirecto, o se produzcan casos de parentesco, amistad o enemistad manifiesta con alguna de las personas o titulares de órganos que puedan tener interés en la resolución del asunto, deberán abstenerse de participar en la emisión del dictamen y en su votación. De forma general, se aplicarán a estos supuestos las reglas que, sobre abstención y recusación de órganos, se contienen en la legislación de procedimiento administrativo. 2. La misma obligación de abstención deberá observarse cuando el Consejo Consultivo deba emitir dictamen en relación con asuntos o materias en las que algún miembro haya intervenido como asesor o representante de parte interesada en la resolución.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2009/03/30/1#art-10