Art. 15
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

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En vigor desde 10 oct 2014
La persona mediadora, en el ejercicio de su actividad de mediación familiar, tendrá los siguientes derechos: a) Participar, cuando se solicite su intervención, en un proceso de mediación familiar. b) Renunciar a iniciar un proceso de mediación, o a continuarlo desde el momento en que aprecie falta de voluntad por alguna de las partes o exista una imposibilidad manifiesta para llegar a un acuerdo, así como si concurre cualquier otra circunstancia que haga inviable el procedimiento. En los supuestos de mediación gratuita, la renuncia deberá ser razonada y comunicada por escrito al órgano competente. c) Percibir los honorarios o cuantías económicas que correspondan. Los colegios profesionales podrán establecer honorarios orientativos en función de la complejidad y duración de la mediación familiar. En todo caso, para los supuestos de mediación gratuita serán establecidos reglamentariamente. d) Recibir de las partes en conflicto una información veraz y completa. e) Recibir asesoramiento del equipo de personas mediadoras en el que se encuentre integrado, si así se requiere, manteniendo la confidencialidad exigida. f) Cualquier otro que se establezca en la presente ley y en sus normas de desarrollo. Se modifica la letra e) por el .4 de la Ley 3/2014, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2014-10663 Se modifica la letra e) por el .4 del Decreto-ley 5/2014, de 22 de abril. Ref. BOJA-b-2014-90289

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Pro

eli/es-an/l/2009/02/27/1#art-15