Art. Disposición final primera
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición final primera

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En vigor desde 19 feb 2008
1. La organización, desarrollo y funcionamiento del Registro de Personas Mediadoras del Consejo Asesor de la Mediación Familiar se establecerán reglamentariamente en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley. 2. La regulación de los aspectos materiales y funcionales de los servicios de mediación familiar públicos y privados se realizará reglamentariamente en el plazo de un año desde la promulgación de la presente ley.
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