Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
6 / 41En vigor desde 19 feb 2008
1. Los acuerdos de mediación que se adopten en resolución de un conflicto familiar producirán los efectos que les reconozca la legislación aplicable, siempre que cumplan todos los requisitos de validez y eficacia que aquélla imponga.
2. Los acuerdos que se adopten deberán dar prioridad al interés superior y al bienestar de los hijos e hijas menores de edad o de las personas incapacitadas o dependientes.
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Proeli/es-pv/l/2008/02/08/1#art-6