Art. 30
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 30

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En vigor desde 19 feb 2008
Se considera que existe reincidencia, a los efectos de esta ley, cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme, por la comisión de otra infracción de las previstas en esta ley en el plazo de dos años a contar desde el mismo día de su notificación.
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