Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 25En vigor desde 25 dic 2008
1. Se entenderá por sanción pecuniaria la cantidad de dinero exigida por una resolución en concepto de multa impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción penal o de una infracción administrativa, siempre que, en relación con estas últimas, las sanciones administrativas fueran recurribles ante un órgano jurisdiccional penal.
2. A los efectos de esta ley, también se incluirán en las sanciones pecuniarias las cantidades que figuren en las correspondientes resoluciones y se refieran a los siguientes conceptos:
a) Aquella cantidad de dinero impuesta en concepto de costas judiciales o gastos administrativos originados en el procedimiento.
b) Una compensación en beneficio de las víctimas, siempre que la víctima no pueda ser parte civil en el procedimiento y el órgano jurisdiccional actúe en el ejercicio de su competencia penal.
c) Una cantidad destinada a un fondo público o a una organización de apoyo a las víctimas.
3. La sanción pecuniaria a los efectos de esta ley no podrá comprender órdenes de confiscación de instrumentos o productos del delito, ni resoluciones de restitución, ni reparación del daño ni la indemnización de perjuicios materiales y morales, determinadas en un procedimiento penal, sin perjuicio de lo previsto en la letra b) del apartado anterior.
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Proeli/es/l/2008/12/04/1#art-3