Art. Artículo segundo
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La Ley 16/1999, de 29 de abril, de Comercio Interior de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno.-Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1. Objeto.
Es objeto de la presente Ley el establecimiento de un marco jurídico para el desarrollo de la actividad comercial minorista, con el fin de avanzar en la modernización y especialización de las estructuras comerciales de la Región, y en el logro de un modelo comercial basado en la diversidad y pluralidad de su oferta.»
Dos.–Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación a las actividades comerciales minoristas realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, por los propios comerciantes o por quienes actúen por cuenta de ellos.
2. Quedan excluidas del ámbito de la presente Ley aquellas actividades que, en razón de su objeto o naturaleza, se encuentren reguladas por una legislación específica.»
Tres.–Se modifica el artículo 4, que queda redactado con el siguiente tenor literal:
«Artículo 4. Actividad comercial minorista.
1. A los efectos de esta Ley, se considera actividad comercial minorista la que tiene como destinatario al consumidor final, teniendo como objetivo el situar u ofrecer en el mercado, por cuenta propia o ajena, productos y mercancías, así como ofrecer determinados servicios que constituyan un acto de comercio, independientemente de la modalidad o soporte empleado para ello.
2. A los efectos de lo señalado en el apartado anterior, se estará al concepto de consumidor y usuario recogido en la normativa de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Madrid.
3. El ejercicio de la actividad comercial minorista se desarrollará de acuerdo a los principios de libertad de empresa, libre competencia, libertad de establecimiento y libre circulación de bienes y servicios, en el marco de una economía de mercado, conforme a la Constitución y las leyes.»
Cuatro.–Se modifica el apartado 1 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio.
1. Podrán inscribirse en el Registro de Asociaciones de Empresas de Comercio de la Comunidad de Madrid las asociaciones sin fines de lucro que agrupen empresas de comercio minorista, que desarrollen su actividad y dispongan de domicilio dentro del ámbito territorial de la Comunidad y que se hallen formalmente constituidas e inscritas en los registros correspondientes.»
Cinco.–Se modifica la denominación del Capítulo Primero del Título II, que queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO PRIMERO
Establecimiento comercial minorista»
Seis.–Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Concepto.
A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales, los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertas o sin cubrir, exentas o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, destinados al ejercicio regular de actividades comerciales minoristas, ya sea de forma continuada o periódica, o en días o temporadas determinadas; así como cualesquiera otras que reciban tal calificación en virtud de una disposición legal o reglamentaria.»
Siete.–Se modifica el artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 17. Concepto.
1. Tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas, los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, dispongan de una superficie útil para la exposición y venta al público, superior a 2.500 metros cuadrados.
2. Se consideran grandes establecimientos comerciales minoristas colectivos:
a) Los parques comerciales, integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial, y ubicados en una misma área o recinto común urbanizado.
b) Los centros comerciales, integrados por un conjunto de establecimientos comerciales independientes, planificados, promovidos y comercializados por una o varias entidades, con criterio de unidad, cuyo tamaño, mezcla comercial, servicios comunes y actividades complementarias están relacionadas con su entorno, y que dispone de forma permanente de una imagen y gestión unitaria.
3. Se entenderá por superficie útil de exposición y venta al público, aquella en la que se exponen artículos de forma permanente o habitual, para su venta directa, esté cubierta o no, y siempre que sea efectivamente utilizable por el consumidor.»
Ocho.–Se modifica el artículo 18, quedando redactado en los siguientes términos:
«Artículo 18. Autorización comercial y su valoración.
1. La instalación y ampliación de un gran establecimiento comercial minorista requerirá la concesión, mediante Orden del Consejero competente en materia de comercio, de la correspondiente autorización, que será previa a la obtención de las correspondientes licencias municipales, así como a las de cualquier otra entidad o Administración que sean exigibles, en su caso.
2. La valoración para su concesión, que estará fundamentada en criterios de interés general, tendrá en consideración:
a) La protección del medio ambiente y el entorno urbano, en el marco de la normativa vigente en la materia.
b) Las condiciones de accesibilidad, circulación y de movilidad contenidas en el proyecto.
c) Las características comerciales del proyecto, con la finalidad de lograr una especialización y modernización efectiva de la oferta; así como la generación de empleo prevista y la contribución al desarrollo económico del sector.
3. Una vez completa la documentación se solicitará informe al Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid, o al órgano estatal competente, si el proyecto dispusiera de un ámbito de influencia suprarregional, sin perjuicio de que se puedan recabar cualesquiera otros informes necesarios para resolver. Transcurridos dos meses desde la notificación de la solicitud de los informes que se consideren necesarios para resolver, sin que haya existido pronunciamiento expreso al efecto, se podrán proseguir las actuaciones, sin perjuicio de la adecuación del proyecto a la normativa que le es de aplicación.
4. El plazo para resolver el procedimiento de autorización comercial específica será de cuatro meses desde que tenga su entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación la documentación completa. Transcurrido el plazo para resolver el procedimiento sin que hubiese recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.
5. El titular de la autorización podrá solicitar la rehabilitación de la autorización caducada, que podrá otorgarse si no hubiese cambiado la normativa aplicable, o las circunstancias que motivaron su concesión.»
Nueve.–Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Solicitud.
1. En el caso de los grandes establecimientos comerciales individuales, la autorización será solicitada por la empresa que vaya a explotar la actividad comercial concreta.
2. En el supuesto de grandes establecimientos comerciales colectivos, que globalmente superen la dimensión establecida en el artículo 17.1, la autorización será solicitada por el promotor.»
Diez.–Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Exclusiones.
No se requerirá autorización para aquellos proyectos que supongan la ampliación del establecimiento existente, siempre que la superficie de venta en que vaya a verse incrementado no exceda del 30% de la superficie de venta inicial. No obstante, los proyectos de ampliación deberán presentarse ante la Consejería competente en materia de comercio, a efectos de su conocimiento.»
Once.–Se modifica el artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 21. Efectos de la denegación de la autorización.
1. Las resoluciones denegatorias de la solicitud de autorización, tendrán carácter vinculante para los Ayuntamientos, que no podrán conceder las correspondientes licencias municipales, en cada caso.
2. Las licencias municipales concedidas por los Ayuntamientos sin la preceptiva autorización comercial, serán nulas de pleno derecho, y podrán constituir infracciones urbanísticas, conforme a la legislación específica.»
Doce.–Se modifica el artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 26. Horario en días laborables.
Cada comerciante determinará libremente los días y el horario de apertura y cierre de sus establecimientos en el conjunto de los días laborables de la semana.»
Trece.–Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda redactado como sigue:
«1. Cada comerciante determinará libremente el horario de apertura correspondiente a cada domingo o festivo autorizado, conforme a la normativa vigente en esta materia.»
Catorce.–Se modifica el apartado 5 del artículo 46, que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Infracciones graves.
5. El incumplimiento de los plazos máximos de pago que contempla el apartado 3 del artículo 42 de la presente Ley, así como la falta de entrega por los comerciantes a sus proveedores de un documento que lleve aparejada ejecución cambiaria, y la falta de entrega de un efecto endosable a la orden en los supuestos y plazos contemplados en el artículo 42 de la presente Ley, así como en el apartado 4 del artículo 17 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-md/l/2008/06/26/1#articulo-segundo