Art. Artículo primero
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La Ley 15/1997, de 25 de junio, de Ordenación de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno.–Se modifican los apartados 1, 4 y 9 del artículo 15, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 15. Obligaciones de las entidades organizadoras.
1. Presentar la comunicación previa en los términos previstos en la Ley y normas que la desarrollen.
4. Celebrar la actividad ferial de acuerdo con las condiciones reflejadas en la comunicación previa y con lo preceptuado en esta Ley y normas que la desarrollen.
9. Prestar la colaboración que le sea requerida por la Comunidad de Madrid o el Ayuntamiento en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de garantizar el cumplimiento de esta Ley y normas que la desarrollen, así como las condiciones establecidas en la comunicación efectuada.»
Dos.–Se modifica la denominación del Capítulo IV, que queda redactado en los siguientes términos:
«CAPÍTULO IV
Sistema de comunicación previa»
Tres.–Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 16. Comunicación previa en materia de actividades feriales.
1. Las actividades feriales a las que se refiere esta Ley, excepto las Ferias-Mercados de ámbito exclusivamente local, serán objeto de una comunicación previa a la Comunidad de Madrid, con el fin de coordinarlas, para su difusión y promoción, y con el fin de garantizar un correcto desarrollo de las mismas.
La misma se presentará con una antelación mínima de dos meses a la fecha en que pretenda realizarse, junto con la documentación completa correspondiente.
2. Las comunicaciones, que se actualizarán con periodicidad anual, expresarán, en su caso, el número de ediciones a celebrar en cada anualidad, y contendrán como mínimo los datos de identificación de la entidad organizadora, así como los siguientes datos de la actividad ferial: nombre, fechas de celebración de la actividad, sector comercial, lugar de celebración y, en su caso, si se realiza venta directa.
3. La realización de Ferias-Mercados de ámbito territorial de influencia exclusivamente local, se comunicará previamente al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los Ayuntamientos deberán comunicar a la Comunidad de Madrid las comunicaciones recibidas para su incorporación al Registro Oficial de Actividades Feriales de la Comunidad de Madrid.»
Cuatro.–Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:
«Artículo 19. Procedimiento.
El procedimiento para la realización de las comunicaciones en materia de actividades feriales se establecerá reglamentariamente.»
Cinco.–Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 20. Registro Oficial de Actividades Feriales.
1. En la Comunidad de Madrid existirá un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales comunicadas.
2. En el Registro Oficial de Actividades Feriales se harán constar los datos de identificación de las actividades feriales comunicadas, reseñando las condiciones que se especifiquen en las respectivas comunicaciones previas, así como los datos de identificación y Estatutos de las entidades organizadoras. De la misma forma constarán en el Registro las posibles sanciones impuestas por las infracciones previstas en el Capítulo VII de la presente Ley.»
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es-md/l/2008/06/26/1#articulo-primero