Título TÍTULO VI
Art. 19
19 / 42En vigor desde 27 may 2008
1. En el ejercicio de sus funciones los entes creados en esta Ley se regirán por la misma y por sus Estatutos, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la Ley 5/2007, General de Hacienda Pública de Extremadura y demás normativa autonómica.
2. Los Estatutos serán aprobados por Decreto de Consejo de Gobierno, a iniciativa de la Consejería a la que está vinculada el ente y a propuesta conjunta de los titulares de las Consejerías que ostenten las competencias en materia de Hacienda y de Administración Pública.
3. Los Estatutos detallarán la organización y régimen jurídico de cada ente, así como las funciones de cada uno de sus órganos, sin perjuicio del mantenimiento o las adaptaciones que sea preciso realizar en la normativa de aquellos órganos que se adscriban a los entes regulados en la presente Ley y que ya cuenten con un régimen jurídico propio. En dichos Estatutos se determinarán las competencias que con relación a este ente correspondan a la Consejería u órgano al que se encuentre adscrito, sin perjuicio de las atribuidas al Consejo de Gobierno.
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Proeli/es-ex/l/2008/05/22/1#art-19