Art. Disposición transitoria única
Capítulo Capítulo VI

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 3 abr 2008
Las disposiciones de la presente ley son aplicables a los contratos de cultivo existentes antes de que entre en vigor, una vez se haya cumplido el plazo mínimo de duración del contrato y a partir de la primera prórroga o las sucesivas.
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