Capítulo Capítulo I
Art. 8
8 / 53En vigor desde 3 abr 2008
1. Los contratos de cultivo se rigen por lo establecido imperativamente en la presente ley, por los pactos convenidos entre las partes contratantes y, en su defecto, por el uso y costumbre de la comarca. Supletoriamente es de aplicación el resto de disposiciones previstas en la presente ley.
2. Si el cultivador o cultivadora no lo es de forma directa y personal, no son de aplicación las disposiciones de la presente ley relativas a los derechos de adquisición preferente.
3. Las disposiciones de la presente ley para el contrato de arrendamiento se aplican al resto de contratos de cultivo en la medida en que lo permita su naturaleza.
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Proeli/es-ct/l/2008/02/20/1#art-8