Capítulo Capítulo I
Art. 4
4 / 53En vigor desde 3 abr 2008
No son objeto de la presente ley los contratos relativos a fincas rústicas en los siguientes casos:
a) Si el cultivo para el cual se cede la finca es de duración inferior al año agrícola.
b) Si la finalidad es una prestación de servicios al propietario o propietaria, como por ejemplo la preparación de la tierra para la siembra o plantación.
c) Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas.
d) Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza.
e) Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo, sin tierras de cultivo.
f) Si la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a una actividad agrícola, ganadera o forestal, salvo lo establecido en el artículo 40.
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Proeli/es-ct/l/2008/02/20/1#art-4