Art. 4
Capítulo Capítulo I

Art. 4

4 / 53
En vigor desde 3 abr 2008
No son objeto de la presente ley los contratos relativos a fincas rústicas en los siguientes casos: a) Si el cultivo para el cual se cede la finca es de duración inferior al año agrícola. b) Si la finalidad es una prestación de servicios al propietario o propietaria, como por ejemplo la preparación de la tierra para la siembra o plantación. c) Si se cede solamente el derecho a abonar con deyecciones ganaderas. d) Si se ceden solamente aprovechamientos relativos a la caza. e) Si se cede una explotación ganadera de carácter intensivo, sin tierras de cultivo. f) Si la cesión del uso de la finca no tiene la finalidad de destinarla a una actividad agrícola, ganadera o forestal, salvo lo establecido en el artículo 40.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2008/02/20/1#art-4