Art. 16
Capítulo Capítulo IISecc. Sección segunda. Renta

Art. 16

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En vigor desde 3 abr 2008
1. El pago de la renta convenida se efectúa de acuerdo con lo que establezca el contrato. Cuando este no lo establece, la renta debe pagarse por anualidades vencidas en el domicilio del arrendador o arrendadora y en el plazo de un mes o, en su caso, según la costumbre de la comarca. 2. El arrendador o arrendadora debe entregar al arrendatario o arrendataria un recibo de la renta pagada.
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