Art. 29
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Atención de niñas y niños

Art. 29

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En vigor desde 14 jun 2007
Se clasificarán como Centros infantiles de ocio los establecimientos o recintos cerrados destinados específicamente al ocio y esparcimiento de los menores de 14 años, cuyas actividades tengan una finalidad exclusivamente lúdica.
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