Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

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En vigor desde 13 jun 2007
El Consejo de Relaciones Laborales debe disponer del personal necesario para su funcionamiento. La vinculación de este personal al Consejo debe ser establecida mediante la adscripción, permanente o temporal, de funcionarios o personal laboral del departamento competente en materia laboral de la Administración de la Generalidad.
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eli/es-ct/l/2007/06/05/1#art-14