Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 22 mar 2007
Las instituciones feriales y demás entidades organizadoras inscritas en el Registro Oficial de Actividades Feriales de Aragón conforme a la legislación anterior deberán adaptarse a lo exigido a la presente Ley en el plazo de un año. De no ser así, causarán baja en dicho Registro Oficial.
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