Art. 34
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 34

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En vigor desde 22 mar 2007
1. En relación con las infracciones y sanciones reguladas en la presente Ley, prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves. 2. El cómputo del plazo de prescripción de la infracción se inicia en la fecha en que se haya cometido o, si se trata de una actividad continuada, en la fecha en que termine. El cómputo del plazo de prescripción de las sanciones se inicia al día siguiente de aquel en que la resolución sancionadora sea firme.
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eli/es-ar/l/2007/02/27/1#art-34