Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 9 mar 2007
A los efectos de esta ley, se entiende por agentes de cooperación aquellas entidades, de carácter público o privado, que tienen una vinculación específica con las tareas de cooperación para el desarrollo y que, por consiguiente, pueden optar a gestionar actuaciones financiadas con fondos públicos asignados a este fin.
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