Art. 16
Título TÍTULO III

Art. 16

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En vigor desde 6 mar 2007
1. La mediación puede iniciarse: a) A petición de ambas partes de común acuerdo. b) A instancia de una de las partes con la aceptación de la otra. 2. Cuando existan actuaciones judiciales en curso, las partes, de mutuo acuerdo, podrán acudir a mediación familiar de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.
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eli/es-md/l/2007/02/21/1#art-16