Art. 15
Título TÍTULO II

Art. 15

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En vigor desde 6 mar 2007
Los profesionales mediadores renunciarán a intervenir en los procedimientos de mediación en los casos que tengan interés personal en el asunto objeto de la mediación, o cuando exista relación personal o hubieran intervenido profesionalmente con alguna de las personas implicadas en el conflicto objeto de mediación. No obstante, las partes de común acuerdo, podrán elegir el mismo mediador para solventar sucesivos conflictos intrafamiliares.
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eli/es-md/l/2007/02/21/1#art-15