Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 27 abr 2007
No obstante lo dispuesto en el .3 y en la disposición adicional segunda de esta Ley, cumplida la edad y transcurrido el plazo previsto en dicho precepto, el titular de una oficina de farmacia al que a la entrada en vigor de esta Ley le falten cinco años o menos para cubrir el período máximo de cotización de 35 años previsto en el Real Decreto 2.649/1.978, de 29 de septiembre, por el que se incorpora al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos a los Farmacéuticos, para causar derecho a la pensión máxima prevista en dicho régimen, excepcionalmente podrá continuar como titular de la oficina de farmacia durante el tiempo necesario para alcanzar el período máximo de cotización con el límite máximo de cinco años.
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