Art. 66
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 66

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En vigor desde 27 abr 2007
Constituyen infracciones leves las acciones u omisiones siguientes: a) Modificar cualquiera de las condiciones en función de las cuales se otorgó la autorización. b) No aportar las entidades o personas responsables los datos, declaraciones, así como cualquier información que estén obligadas a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y financieras. c) Las deficiencias en las condiciones higiénico-sanitarias de cualquier establecimiento o servicio de atención farmacéutica. d) Carecer de los libros de registro obligatorios de carácter sanitario o cumplimentarlos incorrectamente. e) Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma. f) No tener claramente separados del resto de las existencias los medicamentos o productos sanitarios cuya fecha de validez haya transcurrido. g) No ir provisto el personal que presta servicios en la oficina de farmacia del distintivo que acredita su identificación. h) Incumplir el horario o la información de los servicios de urgencia. i) Incumplir lo relativo a la publicidad de las oficinas de farmacia. j) Incumplir los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente ley y las disposiciones que la desarrollan, que, en razón de los criterios contemplados en esta, merezcan la calificación de leves o no proceda su calificación como faltas graves o muy graves.
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eli/es-as/l/2007/03/16/1#art-66