Art. 59
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 5.ª Almacenes de distribución

Art. 59

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En vigor desde 27 abr 2007
1. Los almacenes de distribución farmacéutica deberán contar con un director técnico farmacéutico, que ejercerá en todo caso, y sin perjuicio de cualesquiera otras, las funciones previstas en las normas que resulten de aplicación. 2. Atendiendo al volumen de actividad y régimen horario del almacén podrá ser necesario que cuenten con farmacéuticos adjuntos. 3. Durante el horario de funcionamiento del almacén deberá estar presente el director técnico o el farmacéutico que le sustituya en sus funciones. 4. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de nombramiento de director técnico, director técnico sustituto y farmacéuticos adjuntos.
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