Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Atención farmacéutica en los centros sanitarios, sociosanitarios y penitenciarios›§ Subsección 2.ª Depósitos de medicamentos en centros hospitalarios, servicios médicos o unidades funcionales
Art. 48
48 / 82En vigor desde 27 abr 2007
1. Los depósitos de medicamentos de centros hospitalarios son aquellos que se ubican en un centro hospitalario que no tiene servicio de farmacia, por no estar obligado a ello, y a través de los cuales se produce la distribución intrahospitalaria de los medicamentos y productos sanitarios.
2. Estos depósitos estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico o vinculados a un servicio de farmacia hospitalaria de otro centro, o, en su defecto, a una oficina de farmacia, y precisarán para su funcionamiento autorización de la Consejería competente en materia de salud.
3. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización, traslado, modificación, cierre y registro, así como los requisitos materiales y las condiciones técnico-sanitarias con los que habrán de contar para su funcionamiento.
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Proeli/es-as/l/2007/03/16/1#art-48