Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª Atención farmacéutica en los centros sanitarios, sociosanitarios y penitenciarios›§ Subsección 1.ª Servicios de farmacia en centros hospitalarios
Art. 45
45 / 82En vigor desde 27 abr 2007
1. La atención farmacéutica en los centros hospitalarios se llevará a cabo a través de los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos autorizados por la Consejería competente en materia de salud.
2. Los farmacéuticos desarrollarán las funciones que legalmente se les encomienden, prestando un servicio integrado en las otras actividades de la atención hospitalaria.
3. Los hospitales deberán disponer de un servicio o unidad de farmacia hospitalaria o de un depósito de medicamentos en función de las características de cada hospital que reglamentariamente se determinen.
4. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de autorización, traslado, modificación, cierre y registro, así como los requisitos materiales y las condiciones técnico-sanitarias con los que habrán de contar los servicios farmacéuticos regulados en la presente Subsección.
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Proeli/es-as/l/2007/03/16/1#art-45