Art. 36
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Botiquines farmacéuticos

Art. 36

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En vigor desde 27 abr 2007
1. Los botiquines son establecimientos sanitarios autorizados para la tenencia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios bajo la responsabilidad y dirección técnica del titular de una oficina de farmacia. 2. Por razones de emergencia, podrá autorizarse excepcionalmente la apertura de un botiquín en las parroquias o núcleos de población de ámbito inferior al concejo en donde no pueda instalarse una oficina de farmacia por no cumplirse los requisitos exigidos en la presente ley y se den circunstancias de lejanía, de difícil comunicación con la oficina de farmacia más cercana, altas concentraciones temporales de población o cuando concurran situaciones especiales que lo hagan aconsejable para garantizar la adecuada atención farmacéutica a la población. 3. También procederá la autorización de un botiquín para prestar la atención farmacéutica a la población en tanto en cuanto se resuelvan los procedimientos de autorización de nueva oficina de farmacia, en aquellos casos en los que se haya concedido una autorización de cierre.
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eli/es-as/l/2007/03/16/1#art-36