Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Oficinas de Farmacia§ Subsección 6.ª Cierre de oficinas de farmacia

Art. 21

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En vigor desde 27 abr 2007
1. Los cierres de oficinas de farmacia podrán ser definitivos o temporales. 2. En todo caso, el cierre definitivo o temporal de una oficina de farmacia podrá estar sometido a la previa adopción de las medidas oportunas tendentes a garantizar la prestación de la atención farmacéutica. 3. Reglamentariamente se establecerán el régimen de autorización y las condiciones de los cierres de las oficinas de farmacia.
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