Art. 18
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Oficinas de Farmacia§ Subsección 4.ª Traslado de local de oficina de farmacia

Art. 18

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En vigor desde 27 abr 2007
1. Tendrán la consideración de traslados forzosos aquellos en los que la prestación de la atención farmacéutica no pueda continuar en el local en que esté instalada la oficina de farmacia y no exista posibilidad de retorno al mismo, bien por las condiciones físicas de las instalaciones o bien porque el titular o los cotitulares pierdan la disponibilidad jurídica de dicho local por causas ajenas a su voluntad. 2. En caso de traslado forzoso de una oficina de farmacia y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13.4, para facilitar la reinstalación en el entorno donde presta el servicio se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Las oficinas de farmacia que estuvieran situadas a más de 250 metros del establecimiento sanitario más cercano, habrán de respetar la distancia de 100 metros respecto de las oficinas de farmacia establecidas, independientemente de la zona farmacéutica a que pertenezcan, y de 250 metros en relación a los centros sanitarios de cualquier zona farmacéutica. b) Las oficinas de farmacia que estuvieran situadas a menos de 250 metros del establecimiento sanitario más cercano, habrán de respetar la distancia de 100 metros respecto de las oficinas de farmacia establecidas, independientemente de la zona farmacéutica a la que pertenezcan, y de 100 metros en relación a los centros sanitarios de cualquier zona farmacéutica.
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eli/es-as/l/2007/03/16/1#art-18