Art. 16
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Oficinas de Farmacia§ Subsección 4.ª Traslado de local de oficina de farmacia

Art. 16

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En vigor desde 27 abr 2007
1. Las oficinas de farmacia solo podrán trasladarse de local dentro de la zona farmacéutica donde estén ubicadas siempre que ese traslado no suponga dejar sin oficina de farmacia el concejo, la parroquia o el núcleo de población de ámbito inferior al concejo. 2. Los traslados de oficinas de farmacia podrán ser voluntarios, forzosos o provisionales. 3. Los traslados de oficinas de farmacia estarán sujetos a autorización administrativa, así como a las condiciones y los requisitos que reglamentariamente se establezcan. 4. La iniciación de un procedimiento de autorización de nueva oficina de farmacia en una zona farmacéutica llevará aparejada, automáticamente, la suspensión en dicha zona de la tramitación de los procedimientos de traslado. Solamente en el caso de un traslado forzoso y justificada debidamente la urgencia del mismo se podrá proceder a la tramitación del procedimiento de traslado.
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