Art. 13
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Oficinas de Farmacia§ Subsección 2.ª Planificación

Art. 13

13 / 82
En vigor desde 27 abr 2007
1. La distancia mínima entre los locales de oficinas de farmacia será, con carácter general, de 250 metros independientemente de la zona farmacéutica a la que pertenezcan. 2. La distancia mínima de 250 metros a que hace referencia el apartado anterior, en los supuestos en que exista una oficina de farmacia en situación de traslado provisional deberá ser guardada respecto al local de ubicación de origen de la oficina de farmacia trasladada y no al de su ubicación provisional. 3. La distancia de 250 metros deberá ser guardada igualmente en relación con los centros sanitarios de cualquier zona farmacéutica, ya sean estos públicos o privados concertados de asistencia hospitalaria o extrahospitalaria, con consultas externas o dotados de servicios de urgencia, estén los mismos en funcionamiento, en fase de construcción o aprobado el proyecto de obras. 4. Este requisito de distancia a los centros sanitarios no será exigible en las zonas farmacéuticas, concejos, parroquias o núcleos de población de ámbito inferior al concejo con una única oficina de farmacia. 5. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento y los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2007/03/16/1#art-13