Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 8
8 / 78En vigor desde 25 mar 2007
1. Las mediciones de niveles sonoros se realizarán, en su caso, mediante el uso de sonómetros, sonómetros integradores-promediadores, analizadores frecuenciales por bandas de 1/3 de octava y calibradores sonoros con grado de precisión tipo 0 ó 1 (según UNE 20-464-90 o cualquier otra norma posterior que la sustituya).
2. A los equipos de medida utilizados para la evaluación y aplicación de esta ley les es de aplicación lo establecido en la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el control metrológico del estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles de sonidos audibles.
3. Las mediciones de vibraciones se realizarán, en su caso, utilizando acelerómetros, analizadores de frecuencia y calibradores vibratorios con precisión de tipo 1 o tipo 0.
4. El equipamiento utilizado para las mediciones de aislamiento acústico (fuente de ruido, máquina de impactos, etc.), cumplirá los requisitos establecidos en las normas UNE-EN-ISO 140, y sus correspondientes partes, en función de la medida realizada.
5. Inmediatamente antes y después de realizar cada serie de mediciones acústicas, deberá verificarse la sensibilidad del instrumental de medida mediante:
a) Un calibrador sonoro según los requisitos especificados en este artículo, para el caso de la medición del ruido aéreo.
b) Un calibrador vibratorio según los requisitos especificados en este artículo para el caso de la medición de vibración.
6. Para todas las normas referidas con anterioridad, se entienden como válidas aquellas que surjan con posterioridad para sustituir las vigentes.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-8