Art. 6
Título TÍTULO I

Art. 6

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En vigor desde 25 mar 2007
1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente: a) Aprobar y revisar los mapas de ruido y los planes de acción encaminados a luchar contra la contaminación acústica derivada de infraestructuras viarias, ferroviarias y portuarias que sean gestionadas por la Administración de la comunidad autónoma. b) Prestar la necesaria información a la ciudadanía sobre contaminación acústica. c) Enviar a la Administración General del Estado los mapas de ruido aprobados en el ámbito territorial de la comunidad autónoma. d) Elaborar y desarrollar programas de formación y educación ambiental dirigidos a la ciudadanía en general y a los agentes sobre los que tiene mayor incidencia la contaminación acústica. e) Desarrollar programas de formación dirigidos a los agentes de los municipios encargados del control y la inspección acústicos que acrediten su capacitación técnica para desarrollar dichas tareas. f) Desarrollar instrumentos destinados a fomentar la implantación en las empresas de mecanismos, programas, procedimientos y tecnologías destinados a la prevención, la reducción y el control de sus emisiones acústicas. 2. Los consejos insulares, sin perjuicio del ejercicio de sus competencias en materia de actividades clasificadas, promoverán la elaboración de programas de colaboración con la Consejería de Medio Ambiente y los respectivos ayuntamientos para facilitar actuaciones previstas en esta ley que, por su envergadura, excedan del ámbito municipal o así se requiera por su complejidad para determinados ayuntamientos. Asimismo podrán: a) Desarrollar y ejecutar todas las medidas previstas en la presente ley con carácter subsidiario, en los casos de no-actuación municipal, con excepción de las funciones de inspección y control previstas en la presente ley, así como el apoyo técnico y jurídico para el ejercicio de las competencias sancionadoras que serán ejercidas por el consejo insular correspondiente cuando exista un convenio firmado al efecto con la administración municipal. b) Elaborar, aprobar y revisar los mapas de ruido y los planes de acción encaminados a la lucha contra la contaminación acústica derivada de infraestructuras de su competencia. c) Colaborar con los ayuntamientos de menos de 25.000 habitantes en un solo núcleo urbano continuo o de menos de 35.000 en la totalidad de su término municipal, en la redacción de los instrumentos relativos a la lucha contra la contaminación acústica (mapas, planes, etc.). d) Enviar a la administración autonómica de los mapas de ruido y los planes de acción aprobados en el ámbito territorial de su competencia. 3. Corresponde a los ayuntamientos: a) La aprobación de las correspondientes ordenanzas municipales de protección contra la contaminación acústica, que habrán de adaptarse a las disposiciones de esta ley y a sus normas de desarrollo. b) El control, la inspección y la vigilancia, dentro del término municipal, de las actividades reguladas en esta ley. c) La delimitación de las áreas acústicas en su ámbito municipal de acuerdo con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, la presente ley y sus desarrollos reglamentarios. d) La elaboración y aprobación de mapas de ruido cuando el ámbito territorial del mismo no afecta a otro término municipal. e) La elaboración y aprobación de los planes acústicos de acción municipal. f) El envío al consejo insular competente de los mapas de ruido y de los planes de acción elaborados por el municipio. g) El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias. h) La declaración de las zonas de protección acústica especial y de las zonas de situación acústica especial. i) El ejercicio de la potestad sancionadora.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-6