Art. 56
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

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En vigor desde 25 mar 2007
1. De conformidad con lo previsto en el capítulo IV de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones previstas en el artículo anterior pueden dar lugar a la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones, sanciones que en todo caso deben imponerse siguiendo el criterio de la proporcionalidad: a) En el caso de infracciones muy graves: 1. Multas desde 12.001 euros hasta 300.000 euros. 2. Revocación de la autorización ambiental integrada, de la autorización o la aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, o la suspensión de su vigencia por un período de tiempo comprendido entre un año y un día y cinco años. 3. Clausura definitiva, total o parcial, de las instalaciones. 4. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período no inferior a dos años ni superior a cinco. 5. Publicación, a través de los medios que se consideren oportunos, de las sanciones impuestas, una vez que éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, los apellidos o la denominación o la razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y la naturaleza de las infracciones. 6. El precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas. 7. La prohibición temporal o definitiva del desarrollo de actividades. b) En el caso de infracciones graves: 1. Multas desde 601 euros hasta 12.000 euros. 2. Suspensión de la vigencia de la autorización ambiental integrada, de la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, de la licencia de actividades clasificadas o de otras figuras de intervención administrativa en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un período de tiempo comprendido entre un mes y un día y un año. 3. Clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un período máximo de dos años. c) En el caso de infracciones leves, multas de hasta 600 euros. 2. Las ordenanzas municipales pueden establecer como sanciones por infracciones leves la suspensión de la vigencia de las autorizaciones o licencias municipales en las que se hayan establecido condiciones relativas a la contaminación acústica, por un periodo de tiempo inferior a un mes. 3. Las sanciones se impondrán atendiendo a: Las circunstancias de la persona responsable. La importancia del daño o deterioro causado. El grado del daño o de la molestia que se haya causado a las personas, a los bienes o al medio ambiente. La intencionalidad o la negligencia. La reincidencia y la participación. La nocturnidad de los hechos. La adopción por parte de la persona autora de la infracción de las medidas correctoras adecuadas con anterioridad a la incoación del expediente sancionador. 4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, las sanciones pueden reducirse en un porcentaje de hasta un 50%, en los casos en los que la persona infractora, previamente a la imposición de la sanción, renazca la infracción, preste su consentimiento con la propuesta de sanción y acredite de forma fehaciente ante la administración instructora del procedimiento y en un plazo máximo de 6 meses desde la notificación de la sanción, la corrección de los motivos que dieron lugar a su imposición. 5. El Gobierno de les Illes Balears regulará reglamentariamente un procedimiento determinado para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley, que, en todo caso, debe respetar lo establecido en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-56