Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 55
55 / 78En vigor desde 25 mar 2007
Sin perjuicio de situaciones específicas que sean reguladas por las ordenanzas municipales, de conformidad con la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica se clasifican en muy graves, graves y leves.
1. Constituye infracción leve:
a) Superar los límites sonoros establecidos como base en la normativa de desarrollo de la presente ley en menos de 6 dB(A).
b) En el caso de vehículos a motor, superar de 4 a 6 dB(A) el límite establecido como normal en la ficha de homologación correspondiente, o, en caso de no disponer de aquélla, superar en más de 4 dB(A) los 90 dB(A) en cualquier vehículo.
c) Obtener niveles de transmisión de vibraciones superiores a los que se fijen reglamentariamente como estándar.
d) La no-comunicación a la administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de plazos establecidos a tal efecto.
e) La instalación o comercialización de emisores acústicos que no adjuntan la información sobre sus índices de emisión, cuando tal información sea exigible conforme a la normativa aplicable.
f) La realización de actividades prohibidas o el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley cuando no sean expresamente tipificadas como infracciones graves o muy graves.
2. Constituye infracción grave:
a) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente ni se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
b) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones leves en el plazo concedido para ello o llevar a cabo su corrección de manera insuficiente.
c) Sobrepasar de 6 a 15 dB(A), en los restantes supuestos, los límites establecidos en la presente ley.
d) En el caso de vehículos a motor, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite establecido como normal en su ficha de homologación, o, en caso de no disponer de aquélla, superar entre 6 y 10 dB(A) el límite de 90 dB(A).
e) La ocultación o alteración maliciosa de datos relativos a la contaminación acústica aportados a los expedientes administrativos encaminados a la obtención de autorizaciones o licencias relacionadas con el ejercicio de las actividades reguladas en esta ley.
f) La no adopción de las medidas correctoras requeridas por la administración competente en el caso de incumplimiento de los objetivos de la calidad acústica.
g) Obstaculizar la labor inspectora o de control de las administraciones públicas.
h) La reincidencia en la comisión de infracciones leves en un periodo inferior a dos años.
3. Constituye infracción muy grave:
a) La producción de contaminación acústica por encima de los valores límite establecidos en las zonas de protección acústica especial y en zonas de situación acústica especial.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en materia de contaminación acústica en la autorización ambiental integrada, en la autorización o aprobación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, en la licencia de actividades clasificadas o en otras figuras de intervención administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la salud o la seguridad de las personas.
c) El incumplimiento de las normas que establecen requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
d) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 60.
e) El incumplimiento de las medidas de corrección de infracciones graves en el plazo fijado para realizar su corrección o realizarla de manera insuficiente.
f) Superar los niveles sonoros permitidos en más de 15 dB(A) o, aun superándolos en menos, cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
g) Superar, en el caso de vehículos a motor, en más de 15 dB(A) el límite establecido en su ficha de homologación o, en caso de no disponer de aquélla, superar los 105 dB(A) en cualquier vehículo.
h) Obtener niveles de transmisión de vibraciones correspondientes a más de dos curvas K de las que se establezcan reglamentariamente como estándares y que son superiores a la máxima admisible para cada situación, o cuando, sin llegar a estos niveles, se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
i) La reincidencia en la comisión de infracciones graves en un periodo inferior a dos años.
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Proeli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-55