Art. 53
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 53

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En vigor desde 25 mar 2007
1. Corresponde a los ayuntamientos con carácter general ejercer el control del cumplimiento de esta ley, exigir la adopción de medidas correctoras, indicar las limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento. 2. A los efectos de lo establecido en la presente ley, las personas promotoras de actividades que generan emisiones acústicas deben presentar los documentos o certificados pertinentes que acreditan el cumplimiento de sus parámetros. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, los ayuntamientos pueden verificar en cualquier momento tanto la efectividad de las medidas correctoras propuestas como el hecho de si los diversos elementos constructivos que componen la edificación cumplen las normas de la presente ley. 4. El personal funcionario que realiza labores de inspección en materia de contaminación acústica y que disponga de la acreditación técnica correspondiente, tiene el carácter de agente de la autoridad a los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y puede acceder a cualquier lugar, instalación o dependencia de titularidad pública o privada. Cuando, para la realización de inspecciones, sea necesario entrar en un domicilio, y la persona residente se oponga a ello, es preceptiva la correspondiente autorización judicial. En los demás supuestos, los agentes de la autoridad a quienes compete la inspección de las instalaciones o de los establecimientos están facultados para acceder a los mismos en el horario de desarrollo de la actividad sin previo aviso y siempre que se identifiquen. 5. Las personas titulares o responsables de los emisores acústicos regulados en la presente ley facilitarán a las autoridades inspectoras de la administración el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, potencias, cargas o marchas que les indiquen los inspectores, pudiendo presenciar la inspección. 6. Los datos obtenidos de las actividades de vigilancia o inspección se consignarán en el acta o documento público correspondiente, expresando los requisitos establecidos por las metodologías de evaluación que se establecen en el desarrollo de esta ley. Este documento o acta, firmado por el personal funcionario y con las formalidades exigibles, goza de presunción de certeza y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que las personas interesadas puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses. Del acta que se levante se entregará una copia a la persona titular o a la responsable de la actividad.
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-53