Art. 44
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Medios de transporte

Art. 44

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En vigor desde 25 mar 2007
A los efectos de la presente ley, se consideran vehículos a motor todos aquéllos sujetos a las prescripciones del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre el tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad viaria. El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considera admisible siempre que no rebase en 4 dB(A) los límites establecidos en sus fichas de homologación correspondientes. En el caso de que se trate de vehículos que debido a su antigüedad no dispongan de la citada ficha de homologación, o que en la misma no se hace referencia a niveles sonoros, el nivel de ruido es admisible si no supera los 90 dB(A). En el caso de vehículos superiores a 12 toneladas, si carecen de ficha o ésta no dispone los niveles de emisión, el nivel de decibelios no superables es de 90 dB(A).
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eli/es-ib/l/2007/03/16/1#art-44